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Desde los albores de las civilizaciones, las mujeres no han tenido un lugar político privilegiado en la conformación y funcionamiento de las sociedades; en todos los casos se ha relegado su condición a la reproducción y crianza de los hijos, las labores agrícolas o simplemente a ser una propiedad privada de los hombres. Ha sido esta condición la que ha degenerado, a lo largo del tiempo, en situaciones de violencia física o sicológica, justificadas social y tradicionalmente y que son características adaptadas y adoptadas en aquellos estados Monárquicos y tradicionales. Con la instauración del Estado social de Derecho, y en este caso específico hablamos del Estado colombiano a partir de la Constitución de 1991, entra en juego la urgente necesidad y obligatoriedad por parte del legislador, de emitir una legislación pertinente en aras de lograr el eficiente cumplimiento de los derechos de sus ciudadanos, especialmente el de Equidad de Género. Desde el asunto de la violencia contra la mujer, encontramos que los delitos de agresión varían desde el maltrato intrafamiliar recibido por las esposas o compañeras sentimentales y sus hijas, hasta el delito de Feminicidio, delitos que en el estado social de derecho deberían ser situaciones inadmisibles, en tanto debería existir una clara Política Estatal que proteja los derechos fundamentales de las mujeres y responda constitucionalmente a las exigencias de los principales tratados internacionales en torno al asunto. Si nos ubicamos en el marco de las políticas internacionales de protección de los derechos humanos y en especial la protección de los Derechos fundamentales, podríamos decir que a partir de la Constitución del 91, Colombia ha integrado en su Marco Constitucional la circunscripción legal por el respeto de los tratados internacionales en orden de género, elevándolos a la categoría de Norma interna. Sin embargo, y ese es el objetivo de mi presentación, se hace necesario demostrar cómo es lamentable constatar cómo este compromiso se ha quedado solo en el papel, ya que en la realidad lo que se puede apreciar es una flexibilidad y permisividad en torno a las condiciones en las cuales se desarrolla la vida social, laboral, cultural y política de las mujeres colombianas quienes deben enfrentar amplias jornadas laborales, discriminación por condiciones de raza o creencia, relegación por su identidad sexual (en el caso de las comunidades homosexuales). No sin razón, desde las discusiones previas a la promulgación de la nueva Carta Constitucional, es evidente que en la Asamblea Nacional constituyente el caso del compromiso estatal con la equidad de género y la protección de los derechos de la mujer se tomó como un asunto secundario al punto que se limitó a la enunciación de unos cuantos artículos superficiales que no dan cuenta de asuntos tan delicados como la violencia intrafamiliar o el aborto, la igualdad de condiciones y su papel fundamental en la familia. No es raro entonces identificar que la Constituyente no da soluciones claras al problema de la protección de la mujer contra los delitos de violencia y ha dejado deliberadamente la responsabilidad de regular estas situaciones al Legislador como autoridad competente para dar soluciones de fondo a este tipo de problemática, con el agravante que aún hoy se requiere de movimientos sociales, marchas y todo tipo de deliberaciones externas al legislador, para forzar que en Colombia se incluya en el Código Penal, sanciones claras y contundentes contra situaciones de agresión grave contra la mujer, como es el caso del ataque con ácido por parte de ex parejas sentimentales, la agresión violenta y brutal por parte de sus esposos común en las ciudades de la costa atlántica y el abuso sexual de niñas por parte de sus progenitores en la mayoría del territorio colombiano. Es evidente entonces que la legislación colombiana está marcada aún por una grave tendencia machista y discriminatoria, basada en un concepto retrógrado de familia y de matrimonio exclusivamente heterosexual y la falta de garantías para la mujer trabajadora o cabeza de familia y el desconocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos y la total ausencia del tema de la identidad sexual. Solo en algunos excepcionales casos, ha sido la Corte Constitucional la que, ante la ineficacia de los jueces, ha debido pronunciarse a través de diferentes Sentencias como la C-371 del 2000 o C-804 del 2006, pero que no son los compromisos del Estado, sino de unos cuantos jueces que han intentado dar una línea jurisprudencial en cuanto al compromiso incumplido del Estado y del Legislador.
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