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Como punto de partida de la ponencia, me detendría en una cuestión meramente terminológica, siempre referida al ámbito de los medios de comunicación, consistente en si cabe distinguir entre empresas ideológicas y empresas de tendencia o, por el contrario, no. Bajo tal premisa inicial, pretendo tratar el núcleo de la ponencia cuyo envío acometo, que no es otro que la posición jurídica del profesional de la información que presta sus servicios en cualquier medio de comunicación, centrándome en el derecho a la cláusula de conciencia y su ejercicio que ostentan. Los medios de comunicación constituyen una de las herramientas fundamentales (desde luego en la actualidad no la única) para la circulación de la información, siendo así que plantearnos la deriva de los mismos con su incidencia en el quehacer diario de los profesionales de la información, como redactores que son del hecho noticiable, es obligado desde la perspectiva de los Derechos Humanos, Fundamentales y/o Constitucionales. El tratamiento jurídico de la cláusula de conciencia de tales profesionales no es uniforme en el contexto internacional, ni tan siquiera en el europeo, posiblemente porque tampoco son uniformes, de existir, las previsiones legales existentes sobre las empresas de tendencia y/o ideológicas. En definitiva, trato de compartir ciertas consideraciones sobre el ejercicio de la cláusula de conciencia en el seno de los medios de comunicación ideológicos y/o de tendencia como garantía de consecución de objetivos más amplios y relevantes, entre ellos la veracidad informativa, la libertad, la independencia, la pluralidad, la transparencia y la accesibilidad.
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